Auto 278/21
RECUSACION CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación para formularla
Expediente: PE-050
Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020 Senado 409 de 2020 Cámara, Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.
Magistrado sustanciador:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno 2021
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Por medio de Auto del 5 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia, para adelantar su revisión de constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución y el artículo 40 el Decreto 2067 de 1991.
2. Por medio de Auto del 9 de marzo de 2021, luego de haberse surtido lo relativo a las pruebas señaladas en el Auto del 5 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador ordenó a la secretaría dar cumplimiento a lo previsto en los cuatro literales del ordinal tercero de este último proveído. El literal b) corresponde a la fijación en lista del proceso. Según constancia secretarial del 12 de marzo de 2021, el Auto del 9 de marzo de 2021 fue notificado por medio de su anotación en el estado 033 del 11 de marzo de 2021. Este mismo día se hicieron las comunicaciones correspondientes. El término de fijación en lista transcurrió entre el 12 de marzo de 2021 y el 26 de marzo de 2021.
3. Encontrándose el proceso suspendido, por cuenta de la recusación presentada contra todos los magistrados y la Procuradora General de la Nación,[1] la secretaría informó, el 28 de mayo de 2021, que el 26 de mayo de 2021, Nicolás Camilo Avendaño Rozo formuló recusación contra la señora Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco. El ciudadano manifestó que está legitimado para proponer el incidente porque intervino en el proceso de la referencia dentro del término de fijación en lista. Afirma que solicitó la inexequibilidad del artículo 44 del proyecto porque, en su opinión, desconoce el principio de unidad de materia y las libertades económicas.
4. En cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud, el actor sostiene que las circunstancias que configuran la causal, son posteriores al vencimiento del término de fijación en lista. Por esto, el señor Avendaño argumenta que no se debe analizar este aspecto. En lo que tiene que ver con la configuración de la causal, argumenta que la Procuradora General está incursa en la causal de tener interés directo en la decisión. Lo anterior porque ( ) el Registrador Nacional del Estado Civil y la Procuradora General de la Nación sostuvieron una reunión, en la que la segunda manifestó su apoyo al Código Electoral luego de que el primero le explicara sus bondades. Se resalta que según los videos que han sido publicados en las redes sociales consta el beneplácito de la Procuradora con la identificación y autenticación por medios digitales para el trámite de sus procesos disciplinarios. Esto es un claro interés en el resultado del litigio del artículo 44 del Proyecto de Ley y, por lo tanto, la funcionaria está inmersa en la causal de tener interés en la decisión señalada en el artículo 25 del Decreto 2067/91.[2]
5. Para sustentar la configuración de la causal, el solicitante adjuntó un link que conecta con la red social Twitter.[3] El link muestra un video en el que el Registrador explica a la Procuradora General y a otras personas el funcionamiento de la cédula digital en el marco de los procesos judiciales, así como sus componentes (cara y pin). La Procuradora hace un breve comentario sobre la eventual aplicación de este mecanismo a los procesos disciplinarios. El Registrador menciona el registro civil electrónico y afirma que todo esto se debe a las bondades del nuevo Código Electoral.
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud. Según lo ha manifestado, entre otros, en el Auto 069 de 2010: [e]l carácter de juez natural que ostenta la Corte en los procesos de constitucionalidad supone que tiene competencia para tramitar, estudiar y resolver las recusaciones que se instauren, no sólo contra los magistrados que la integran, sino también contra un interviniente natural y directo en dichos procesos, como el Procurador General.[4]
7. Conforme a la doctrina de esta Corte, sintetizada en el Auto 547A de 2017 y reiterada en los Autos 394 de 2019 y 214 de 2021, el estudio de la pertinencia de una recusación conlleva verificar si se cumplen o no las condiciones mínimas requeridas para abrir el trámite incidental. Estas condiciones son: 1) la legitimación de quien recusa, 2) la temporalidad de la recusación y 3) la satisfacción de la carga argumentativa en relación con la configuración de la causal.
8. En cuanto a la legitimación de quien recusa, debe destacarse que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 prevé que pueden presentar recusaciones el Procurador General de la Nación o el demandante. Esta norma fue declarada exequible en la Sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que también pueden presentar recusaciones aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor delas normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.[5]
9. En el asunto sub examine no se está ante las dos primeras hipótesis de legitimación. En efecto, la Procuradora General de la Nación no presenta la recusación, sino que es recusada. Y, por tratarse de un proceso de control oficioso, no hay demandante. Se está ante la tercera hipótesis de legitimación. Por tanto, debe verificarse si la persona que presenta la recusación tiene la calidad de ciudadano y si intervino oportunamente como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional.
10. Pues bien, en el presente caso, el señor Nicolás Camilo Avendaño Rozo no acreditó, ni siquiera sumariamente, que ostenta la calidad de ciudadano.[6] Esto pudo haberse hecho mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía, lo que se cumple, por ejemplo, con la nota de presentación personal del escrito.[7] Dado que en esta materia no existe una tarifa probatoria legal, la calidad de ciudadano se puede acreditar, además, por medio de la inserción [en el escrito o en el correo respectivo] de la fotocopia de la cédula de ciudadanía o la certificación de vigencia de la misma expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.[8]
11. De otra parte, el referido señor no intervino en el término de fijación en lista del proceso[9] y, por tanto, no ha impugnado o defendido la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sub examine. El escrito de recusación se presentó cuando el término de fijación en lista ya había vencido, por una persona que no intervino oportunamente para impugnar o defender la constitucionalidad de dicho proyecto de ley.
12. Asimismo, el solicitante no aportó prueba de su intervención en el presente proceso. El magistrado sustanciador corroboró que en el expediente electrónico no aparece intervención alguna a nombre del señor Nicolás Camilo Avendaño Rozo; en especial se verificó en el (i) control de términos del expediente electrónico[10]; (ii) correo oficial de la Secretaría General; (iii) correo de PQR de la Corte Constitucional y (iv) correo interno del despacho;
13. En vista de lo anterior, la recusación no cumple la condición mínima de legitimación de quien recusa. Ante esta circunstancia, que conlleva la impertinencia de la recusación, la Sala considera innecesario proseguir con el análisis correspondiente a las demás condiciones mínimas de pertinencia. Por tanto, con fundamento en lo ya establecido, la Sala rechazará la recusación.
14. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación presentada por el señor Nicolás Camilo Avendaño Rozo, en contra de la Procuradora General de la Nación, dentro del expediente PE-050.
SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Esto por cuenta de una recusación formulada contra todos los magistrados de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación, así como un escrito en el que se recusó solo a la Procuradora General de la Nación.
[2] Folio 1 (PDF) del documento remitido por la secretaría, que contiene la solicitud de recusación.
[3] Folio 1 ibídem. El link que suministró es el siguiente: hps://twitter.com/registraduria/status/1372690461102596101
[4] Corte Constitucional, Auto 069 de 2010.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-323 de 2006.
[6] Ver, entre otros, los Autos 677 de 2018 y 465 de 2020 y las Sentencias C-562 de 2000 y C-441 de 2019.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2019, fundamento jurídico 69.
[8] Corte Constitucional, Auto 465 de 2020, fundamento jurídico 49.
[9] Supra 2.
[10] Según da cuenta el expediente electrónico del asunto, en el que no se observa intervenciones a nombre del señor Nicolás Camilo Avendaño Rozo. Expediente disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=13&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-06-01&todos=%25&palabra=50